Recurso de apelación

  



Ab. Santiago Iván Zambrano Ávila

CONSORCIO ASOCIADOS ZAMBRANO LEY.


UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS.

 Ab./Dra. Sotomayor Martínez Susana Beatriz, Jueza.

 PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN

Proceso: 23281-2019-06081

Yo: VÍCTOR HUGO MENDOZA ZAMBRANO, C.C. 1722473954, mayor de edad, ecuatoriano, cumpliendo condena en el centro de rehabilitación social de bellavista de este Cantón. Por un delito sancionado en el Art. 220.- de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN.- Numeral 1, LITERAL B) del (COIP), del conocimiento de esta Judicatura, presento el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN según el numeral 4 del Art. 653.- del (COIP) ibídem numeral 7, literales h), m), del artículo 76.- de la Constitución de la República del 2008, a efecto realizaré en líneas más abajo los fundamentos de hechos y derechos siguientes: 

ANTECEDENTES: Sobre la RAZÓN señalada de fecha: Santo Domingo, miércoles 27 de noviembre del 2019, a las 17h03, y conformé se manifiesta  en el sistema SATJE, que en lo principal  de la RESOLUCIÓN de  mi Juzgadora  A-qua, resolvió en mi contra lo siguiente:

La prognosis del señor MENDOZA ZAMBRANO VICTOR HUGO a futuro y su desenvolvimiento en sociedad para la suscrita y de acuerdo a la información obtenida del sistema SATJE, no es fiable a ulterior, los antecedentes penales que se desprenden del sistema, indican que el sentenciado tiene antecedentes penales de lo cual la comisión no se pronuncia en su informe manifestando únicamente que cumple los presupuesto para acceder, a un cambio de régimen, en un informe de una foja, escueto y sin mayor análisis, por lo tanto la suscrita considera que no es procedente otorgar el beneficio del RÉGIMEN SEMIABIERTO al privado de libertad solicitante, los presupuestos y finalidad de un cambio de régimen, no se han cumplido, por lo que esta autoridad RESUELVE: No conceder la fase del beneficio de RÉGIMEN SEMIABIERTO al privado de libertad MENDOZA ZAMBRANO VICTOR HUGO.-NOTIFÍQUESE.- (CSIC).

(Lo subrayado y resaltado me pertenece).-

PRIMERA: Señores Magistrados lo resuelto por mi Juzgadora.  A-qua, sin lugar a dudas está afectando  enormemente mis DERECHOS ADQUIRIDOS, por el hecho de yo haber cumplido con los requisitos y normas del sistema progresivo  estrictamente, en lo que se me ha negado realizar mis actividades normales sociales e integrales junto a mi familia, fuera del centro de rehabilitación social de esta Ciudad. 

a.-) Puesto que la prognosis.- a la que refiere Ab. / Dra. SOTOMAYOR MARTINEZ SUSANA BEATRIZ, JUEZA.- de la UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS.

SU TESIS DEL CONCEPTO DE PROGNOSIS.- es solo un conocimiento anticipado “ABSTRACTO” o sea nada objetivamente comprobado del posible suceso, o sea es como hablar especialmente del tiempo meteorológico, que  no siempre esa  prognosis, se cumple.  Con esos dichos  se creó  en mi contra un oscuro evento para restringir mis derechos de un supuesto acto aun no comprobado por mi  juzgadora, que solo aparece en su mente pero no en la Ley escrita,  y; en materia penal, los tipos penales y las penas se interpretaran de forma estricta  o sea el juzgador debe respetar  el sentido estricto de la norma penal.

Pues al existir expresa prohibición a él/las Juzgadores, para usar la analogía, para crear infracciones penales, o ampliar los límites de los presupuestos legales, según lo establecen  los numerales 2, 3, del Art. 13.-   numerales 1, 2, 3 del Art. 16.- y Art. 17.- del  Código Orgánico Integral Penal. Suplemento -- Registro Oficial Nº 180 -- Lunes 10 de febrero de 2014.

TÍTULO  IV  INTERPRETACIÓN.- y TÍTULO V ÁMBITOS DE APLICACIÓN.-

Normas legales  que las transcribo para una mejor comprensión.-  

Artículo 13.- Interpretación.- Las normas de este Código deberán interpretarse de conformidad con las siguientes reglas:

2. Los tipos penales y las penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma.

3. Queda prohibida la utilización de la analogía para crear infracciones penales, ampliar los límites de los presupuestos legales que permiten la aplicación de una sanción o medida cautelar o para establecer excepciones o restricciones de derechos.

Artículo 16.- Ámbito temporal de aplicación.- Los sujetos del proceso penal y las o los juzgadores observarán las siguientes reglas:

1. Toda infracción será juzgada y sancionada con arreglo a las leyes vigentes al momento de su comisión.

2. Se aplicará la ley penal posterior más benigna sin necesidad de petición, de preferencia sobre la ley penal vigente al tiempo de ser cometida la infracción o dictarse sentencia.

3. El ejercicio de la acción y las penas prescribirán de conformidad con este Código.

Artículo 17.- Ámbito material de la ley penal.- Se considerarán exclusivamente como infracciones penales las tipificadas en este Código.

Las acciones u omisiones punibles, las penas o procedimientos penales previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, salvo en materia de niñez y adolescencia.

Asi mismo mi juzgadora omite bruscamente el principio del numeral 5, del Art. 76.- de la Constitución  de 2008.- Ibídem favorabilidad al reo numeral 2, 3, del Art. 5.- del Código Orgánico Integral Penal.

SEGUNDA: ABUNDANDO EN NORMA EXPRESAS QUE SE ME HAN NEGADO.- al no haberme otorgar el beneficio del RÉGIMEN SEMIABIERTO. Se me ha cuartado desfavorablemente mis derechos ya adquiridos, por  el hecho que si cuento y he sido sometido a todo el proceso y circunstancia al haber cumplido con el propósito del plan individualizado, sobre los requisitos previstos en el Reglamento Respectivo de Régimen de Internos. Como es el Art. 38.- Del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de Aplicación del Código de Ejecución  y Rehabilitación Social para la  concesión de prelibertad. Que determina los requisitos siguientes:

a)    Hallarse en un centro de seguridad mínima o en las secciones equivalentes de los centros mixtos o especiales.

b)     Haber cumplido cuando menos las dos quintas partes de la pena impuesta.

c)    Haber obtenido informe favorable. Del Departamento y Evaluación, de  acuerdo al reglamento interno Correspondiente.

            Disposiciones: muy bien estipuladas según la RESOLUCIÓN; 085-2014 por el Plano del Consejo de la Judicatura.  Del día 16 de mayo 2014.

 SEÑORES JUECES  DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.

Debo hacer caer en cuanto que del expediente se podrá corroborar.- Que la solicitud del beneficio del RÉGIMEN SEMIABIERTO. Si está acorde con la exigencia del Art. 698.- del  Código Orgánico Integral Penal.  Que dispone asi:

Artículo 698.- Régimen semiabierto.- Es el proceso de rehabilitación social de la o del sentenciado que cumple con los requisitos y normas del sistema progresivo para desarrollar su actividad fuera del centro de ejecución de penas de manera controlada por el Organismo Técnico.

La o el juez de Garantías Penitenciarias dispondrá el uso del dispositivo de vigilancia electrónica.

Se realizarán actividades de inserción familiar, laboral, social y comunitaria. Para acceder a este régimen se requiere el cumplimiento de por lo menos el sesenta por ciento de la pena impuesta.

En el caso de incumplimiento injustificado de los mecanismos de control por parte del beneficiario de este régimen, sin causa de justificación suficiente y probada, la o el juez de Garantías Penitenciarias revocará el beneficio y declarará a la persona privada de libertad, en condición de prófuga.

SEÑORES MAGISTRADOS, del análisis simple de esta disposición legal en esta materia, NO EXISTE NINGÚN INCUMPLIMIENTO POR  PARTE DEL RECURRENTE.

Es más.- como lo dejo saber en el momento de la audiencia de primer nivel el Abogado, JORGE ANÍBAL MEJÍA ROSALES, esté en calidad de delegado del Director del Centro de Atención de Personas Adultas en Conflicto con la Ley, del Cantón Santo Domingo. Quien manifestó asi:

Que el PPL. MENDOZA ZAMBRANO VICTOR HUGO, fue sentenciada dentro de la causa 23281-2017-02000 por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN, a 24 MESES de privación de la libertad, sentencia que fue emitida por la unidad penal DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS.- Dentro del expediente se constata que ha cumplido con los presupuestos del art. 698 del COIP, en concordancia con el Art. 65 Y 67 del Reglamento del Sistema de Rehabilitación Social, es decir ha cumplido más del 60%, de la pena impuesta, ya que la PPL pierde la libertad el 18 de abril del 2018, a la fecha a devengado 18 meses aproximadamente.

Consecuentemente el PPL. MENDOZA ZAMBRANO VICTOR HUGO, se pude visualizar dentro del expediente y de la resolución en el siguiente orden el cumplimiento cabal manifestado en el enunciado IV.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, de primer nivel  como son: 

 2.- Consta en el expediente el plan individualizado obteniendo un puntaje de 8 que es una calificación muy buena.

3.- Consta un certificado de donde se demuestra que la PPL. MENDOZA ZAMBRANO VICTOR HUGO no ha cometido faltas graves ni gravísimas durante los últimos seis meses.

4.- Una declaración juramentada donde consta que la señora Cunalata Tapia María Cacilda dará en arriendo un domicilio ubicado quien refiere que la PPL. Vivirá en la Av. Esmeraldas y Shangay, del cantón Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas.-

5.- Consta una certificación de que se encuentra en la etapa de mínima seguridad. 6.- Toda esta documentación se ha remitido a la comisión especializada de beneficios penitenciarios a la ciudad de Quito, y por parte de esta comisión se ha remitido un informe que refiere que la PPL. MENDOZA ZAMBRANO VICTOR HUGO cumple con los requisitos y normas del sistema progresivo de rehabilitación social para acceder al régimen semiabierto. Consecuentemente no se opone a que se conceda este cambio de régimen a la PPL. MENDOZA ZAMBRANO VICTOR HUGO.

TERCERA: Debo hacer notar a su autoridad que mi juzgadora de primera instancia basa su teoría en una lógica de  SUPUESTOS Y ABSTRACTOS, haciendo una teoría suya y/o de autores..! Que no siempre son justas….!, y en la pretensión de justificar su fallo sin caer en cuanta que con su criterio personal, concurre la violentado de cuerpos legales, al dejar de interpretar de forma estricta el sentido de lo literal de la norma como lo es el numeral 2 y 3 del Art. 13.- y demás para el caso del Código Orgánico Integral Penal, esgrimidos también ya en líneas arriba.
a.-) MARCO JURÍDICO EN TORNO AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.- El Art. 76. Numerales 1, 2, 5, 6, de la Constitución de la República Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.-

5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

b.-)    ATACO LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL.- VI.- y LA RESOLUCIÓN, por no haberme  otorgar el beneficio del RÉGIMEN SEMIABIERTO., a pesar que en la audiencia que se trató el pedido  se justificó de forma adecuada todas las pruebas inherentes al caso en el benéfico de la obtención  del 60%.   

En este orden de ideas y argumentos légales digo y debo hacer referencia en cuanto a las actuaciones de los juzgadores que deben sujetarse y garantizar el debido proceso:

La ex-Corte Constitucional para el Periodo de Transición determinó en la sentencia No. 035-12-SEP-CC, caso 0338-10-EP, del 8 de marzo del 2012: El primero de los subderechos del debido proceso es el deber de las autoridades administrativas o judiciales de garantizar el cumplimiento de las normas o los derechos de las partes; constituye un principio fundamental para garantizar la existencia del Estado Constitucional de Derechos y Justicia y una garantía indispensable para evitar la arbitrariedad en las decisiones y resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales.-

DEL ANÁLISIS DE LA LECTURA DE LAS NORMA PRECITADAS, mal hizo mi juzgadora. A-qua, en aplicar la analogía para negarme  un derecho ganado. Ya que la finalidad de la rehabilitación integral  según el Art. 201.-  de La Constitución de Montecristi de 2008 se cumplió.  Asi como la consecución de su tratamiento ordenado en el Art. 701.-  numeral  4, y del régimen de reinserción para ejecutar lo restante de la condena y poder optimizar una correcta rehabilitación. Art. 707.- Código Orgánico Integral Penal  y se pueda hacer efectivamente el cumplimiento  del derecho y garantía de las personas privadas de la libertad Art. 12.- numerales 1 y  2, de la Ley Citada.   

Señores Jueces.- LA RESOLUCIÓN.-  dentro de éste caso dada por la UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS.

En ninguna parte hace  observaciones de principios procesales como lo recoge el (COIP) en su numeral 2, 3, del Art. 5.- Principios procesales el derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:  2. Favorabilidad: En caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.-   

3. Duda a favor del reo: la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable.

Estos Principios son propios del Derecho Universal además está consagrado en el Derecho Internacional y constituye parte del cuerpo de constitucionalidad que obliga al Estado ecuatoriano de conformidad con el Art. 424 inciso segundo de la Constitución de la República; así el Artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe: “Nadie puede ser condenado.- Por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”, el Artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

De lo expresado se entiende  con claridad entonces. - que la “favorabilidad ha sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental de aplicación inmediata” pero que dentro del caso que nos ocupa no se ha contemplado y se niegan los derechos del PPL. Por un supuesto evento incierto que podría ocurrir pero que aún no ha sucedido. 

POR LO EXPUESTO.- HAGO MI PEDIDO CONCRETO: solicito sea admisible este RECURSO DE APELACIÓN a efecto se pueda enmendar los errores a favor del recurrente por la violación e inobservancia de las normas legales por el “YERRO” cometido por la UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS, por haber hecho una inadecuada aplicación de normas expresas citada en líneas arriba, consecuentemente pido se DECLARÉ LA ACEPTACIÓN, del beneficio del RÉGIMEN SEMIABIERTO al privado de libertad MENDOZA ZAMBRANO VICTOR HUGO C.C. 1722473954 y este pueda cumplir las nuevas condiciones para su total reinserción a la sociedad y con su familia que este Tribual disponga.

CONTINÚO CON EL CASILLEROS JUDICIALE ELECTRÓNICO 1704924792 y los correros electrónico: consorcio@cazamley.com de mi abogado particular, Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662.
 

A ruego del  solicitante. Firma el abogado particular en unión de acto este pedido con el  peticionario.

 

F.- El Solicitante                                                   F. Ab. Patrocinador particular




Click Aquí para registrar su consulta en WhatsApp 

Elija otras redes sociales.
Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
Registrarse gratis